Además del productor dicho trámite podría ser realizado por otros sujetos vinculados a la operación de transporte y a la comercialización posterior
La DN B 32/2006, publicada el 30/06/2006, estableció la obligación de tramitar y obtener para el traslado de mercaderías en el territorio de la provincia de Buenos Aires, el denominado COT (Código de Operación de Transporte).
Dadas las dificultades que originó la aplicación de esta norma, ARBA se vio obligada a dictar más de nueve disposiciones adicionales hasta el presente. Tantos cambios terminan por confundir y complicar a los sujetos obligados
El transporte de granos (cereales, oleaginosos y semillas) en la provincia de Buenos Aires obliga a la tramitación del COT. Esto ha generado objeciones, dadas las particularidades de esta actividad y de los sujetos involucrados, más aún considerando que existen otras normas que regulan dicho transporte.
La pregunta que debemos hacernos es ¿quién está obligado a tramitar el COT en estos casos?
Adelantamos nuestra opinión en el sentido de que (además del productor) dicho trámite podría ser realizado por otros sujetos vinculados a la operación de transporte y a la comercialización posterior.
En el transporte de granos podemos distinguir dos casos:
a) Desde el lugar de origen de producción (desde la explotación o campo) hasta las plantas de acopiadores y/o consignatarios, exportadores o industriales y otros operadores en el comercio de granos.
b) El transporte desde una planta de silos de intermediarios (acopiadores y consignatarios) a otros destinatarios.
En este último supuesto puede existir alguna dificultad, pero dada la capacidad de organización y de control administrativo de estos sujetos ello no resulta tan grave.
Traslado de granos desde el campo o establecimiento
Supongamos que no han sido los productores quienes han generado el COT con motivo del traslado de los granos desde su establecimiento. Y que quien ha realizado el trámite haya sido el intermediario (acopiador /consignatario) o la cooperativa (consignataria) con los datos de la carta de porte emitida por el productor.
Dichos intermediarios pueden haber emitido el comprobante de traslado con su propio número de CUIT y clave (CIT) ingresando al sitio web de ARBA, referenciando dicho COT con la carta de porte emitida por el productor o, en todo caso, generada por el propio intermediario por cuenta y orden del productor.
La idea es salvar las dificultades prácticas que tiene el productor, pero además cumpliendo en un todo de conformidad con la normativa dictada por la AFIP sobre el particular (delegación de clave para carta de porte y CTG).
Los intermediarios podrían emitir el COT en carácter de emisor de la documentación prevista por la RG AFIP Nro. 1.415, opción ésta especificada en el respectivo aplicativo de generación.
Hemos tenido oportunidad de verificar que, ante estos supuestos, los inspectores de ARBA en las fiscalizaciones de transporte de granos al requerir el COT han procedido a labrar actas de verificación.
En dichas actas se menciona la falta de COT o bien que dicho comprobante fue emitido por el acopiador o la cooperativa intermediaria. ARBA interpreta que no se estaría cumpliendo con los aspectos formales de la norma, lo que daría lugar a la instrucción del sumario respectivo y la posible sanción de multa o interdicción de la mercadería transportada.
No coincidimos con este criterio, por las razones que seguidamente exponemos:
1) Ley Nro. 13.405, publicada el 09/08/2004, introdujo la obligación del trámite de COT en el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires incorporando el art. 34 bis.
La redacción actual del art. 41 (segundo párrafo) establece textualmente que … El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y la entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación…
Nótese que la norma no se limita al productor, por cuanto las restantes opciones (comprador o tenedor gratuito) habilitan a reemplazar al primero en la realización del trámite.
Puede ocurrir que la entrega del productor sea al efecto de depositar el cereal en planta de acopio de su intermediario o comprador. Estos últimos quedan involucrados en la operación como compradores/futuro o, en todo caso, como tenedores de la mercadería por un contrato de depósito.
Pero aún en el caso de una venta ya formalizada, el intermediario es integrante de la cadena de comercialización como comprador directo (acopio que emite el F-1116/B) o como sujeto que recibe la mercadería y que venderá po
r cuenta y orden del productor (que emite el F-116/C). En ambos casos, la mercadería ha sido vendida con entrega en origen apareciendo el sujeto comprador autorizado por la normativa a emitir el COT.
r cuenta y orden del productor (que emite el F-116/C). En ambos casos, la mercadería ha sido vendida con entrega en origen apareciendo el sujeto comprador autorizado por la normativa a emitir el COT.
2 ) El actual art. 3º de la DN B 32/2006 establece: El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes a los que se hace referencia en el inciso b) del artículo 8, respecto de las operaciones señaladas en el inciso f) del artículo 1 de la Resolución General (AFIP) 1.415, con carácter previo al traslado o transporte de la mercadería y de conformidad al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
La referencia a la norma de la RG 1.415, no haría más que ratificar la actuación de los intermediarios o compradores en la emisión de la documentación respaldatoria. Si bien aquéllos no emiten carta de porte, suplantan al productor en la emisión del certificado de depósito (F-1116/A) y de la factura que se reemplaza por la liquidación de la venta directa o en consignación de los granos (F-1116/ B/C).
En cuanto a la RG 1.415, en su art. 8º establece que … El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso se detallan seguidamente:
a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:
I.IVA.RG.AFIP.1415.art.8.inc.b
b) Comprobantes que respaldan el traslado y la entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente…
Es decir que no hay referencia expresa a la carta de porte.
En materia de productos primarios, el inc. f) del art. 1º de la RG 1.415 dispone: … un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:… f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados….. Tampoco existe referencia a la carta de porte, sino sólo a un régimen de registración e información de comprobantes emitidos.
ARBA ha aceptado la normativa de AFIP en cuanto a emisión y registración de comprobantes. Por lo tanto, serían aplicables los arts. 2 y 33 de la RG 1.415 que disponen quiénes son los sujetos que deben emitir la documentación. El art. 2º establece que … Están alcanzados por el presente régimen los sujetos -comprendidos en los arts. 5 y 6 de la L. 11.683, to en 1998 y sus modif., que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios…
Pero es el art. 33 el que despeja cualquier duda, estableciendo para productos primarios que … El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios -derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca- a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado…
3) La Res. Normativa Nro. 2 /11 establece el expreso reconocimiento de la carta de porte como documento para el transporte de granos. La norma indicada adhirió al Decreto Nacional 34/09 que determina como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado la carta de porte, regulada por la Res. Conjunta AFIP-ONCCA Nro. 2.595/09, modificando de esta manera a redacción del Art. 621 de la DN Nro. 1/04 y modif. adoptando a dicho instrumento como obligatorio. Aclara seguidamente que la emisión del COT sigue siendo exigible conforme a las disposiciones en vigencia para la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
Excepción del COT para el primer traslado
La DN B 32/2006 contenía una razonable excepción al COT para el transporte de granos y semillas.
En efecto, la norma disponía que la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante el COT no era exigible (entre otros casos) Cuando se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar.
Lamentablemente, esta excepción fue derogada por la Res. 14/2011 de marzo 2011, que además introdujo algunas otras modificaciones que hacen aún más complicada la tramitación del COT, por la eliminación del plazo de 30 minutos posteriores a la salida del transporte del lugar de carga, así como también la necesidad de incorporar el valor de la carga transportada que tampoco formaba parte de los requisitos a informar en origen.
La entrada de estas disposiciones se postergó en primer término hasta el 16-005-11 por la Res. Norm. ARBA Nro. 20/11, publicada el 15/04/2011. Hace pocos días se volvió a prorrogar la vigencia hasta el 30/06/2011 (Res. Normativa 25/2011).
Conclusión
Entendemos que nada impide que el COT, en los casos de transporte desde el lugar de origen u obtención primaria de los granos, sea emitido por el acopiador o la cooperativa en reemplazo del productor que emite la carta de porte, por las siguientes razones:
– La normativa vigente no contiene referencia expresa a los sujetos obligados a la tramitación del COT, ni señala a los productores agropecuarios como únicos habilitados. En todo caso, se refiere a quienes tengan directa o indirecta vinculación con el transporte de los granos o con la documentación emitida.
– El sistema tiene habilitada la opción de generación de COT como emisor de la documentación prevista por la RG 1.415, siendo esta obligación aplicable no sólo a los productores, sino también a los adquirentes o intermediarios en el comercio de granos.
– La Res. Normativa Nº 2/11 (BO 7/02/2011) establece que el único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado es la carta de porte, regulada por la Res. Conjunta AFIP-ONCCA Nro. 2.595/09. Esto se contradice con la exigencia del COT que mantiene la misma norma, dado que entonces este último no reuniría la condición de validez (aunque se exige su presentación en el traslado junto con la carta de porte.)
Por último, la superposición de trámites y de documentación para el traslado de granos en la provincia de Buenos Aires resulta poco justificable, ya que suministran idéntica información a organismos fiscales diferentes.
Para el productor agropecuario se acrecientan los costos y la carga administrativa que ya soporta, generándose también un obstáculo a la fluidez que requiere la carga y el traslado.
La carta de porte es el único documento válido que acredita el transporte de granos. Además, es informada a la AFIP por los sujetos emisores, información a la que ARBA puede acceder por convenios vigentes entre ambos entes.
Por lo tanto, opinamos que sería razonable la derogación de la normativa del COT para el transporte de granos, en todas las etapas de comercialización.
Fuente: Ámbito Financiero
Escribe: Osvaldo Balán (*) y Alejandro Ciancaglini (**)
(*) Especialista en Tributación (UBA.) Socio de RCBM & Asociados.
(*) Especialista en Tributación (UBA.) Socio de RCBM & Asociados.
(**) Contador público. Especialista en temas agropecuarios.
ABE – 28/06/2011