Mayores exigencias para circular en la antigüedad de las unidades de transporte de cargas

 

No podrán circular unidades con más de veinte ó diez años (carga general y carga peligrosa, respectivamente) de acuerdo con lo publicado ayer, jueves 26 de febrero de 2009, en el Boletín Oficial de la Nación, donde el Decreto 123/ 09 modifica el Art. 53 del Decreto 779/95, en relación a la antigüedad del parque automotor, respetando las antigüedades originalmente establecidas en el art. 53 inc. b) de la ley 24.449, por la que se dispone que las unidades afectadas al transporte de carga general y carga peligrosa, no podrán circular con una antigüedad mayor a los 20 a324;os y 10 a324;os, respectivamente.

Se debe recordar que el cumplimiento efectivo de esta norma, por la aplicación de distintas resoluciones de la Secretearía de Transporte de la Nación, fue extendiendo el uso de las unidades hasta un máximo de tres años, siendo este punto convalidado en el presente decreto.

Por imperio de la norma que se comenta, la antigüedad máxima correspondiente a cada tipo de unidad afectada a cargas generales o cargas peligrosas verán extendidas, por tanto, la posibilidad de circulación de las mismas por un plazo máximo de tres a324;os, en todos los casos. Luego de transcurrido dicho término ningún vehículo que exceda dicha antigüedad podrá seguir circulando.

En consecuencia quedan vigentes los modelos pertenecientes a los a324;os 1996, 1997 y 1998.

Será la Secretaría de Transporte de la Nación la que, como hasta ahora lo ha realizado, la que determinará las condiciones mínimas exigibles para la circulación de las unidades que hayan cumplido la antigüedad legal máxima establecida para cada tipo y no excedan los tres a324;os de uso hasta su definitivo retiro de circulación.-

El Decreto es el siguiente:

ANEXO – TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 123/2009

FRAGMENTO FINAL RELACIONADO AL TRANSPORTE DE CARGAS

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1 – Sustituyese el inciso Bb.) del Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N351; 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 53.- EXIGENCIAS COMUNES.

b) Antigüedades máximas.
b.1) Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley N351; 24.449;
b.2) Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley N351; 24.449;
b.3) Los propietarios de vehículos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley N351; 24.449.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS establecerá las condiciones a las que deberán sujetarse, para continuar en servicio, las unidades de transporte de cargas, conforme lo establecido por el Artículo 53 inciso b) de la Ley N351; 24.449.
A tales efectos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer las condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de aptitud, relación peso – potencia y otros aspectos relativos al régimen de control y de exigencias técnicas y de seguridad vial.
b.4) A los efectos de poner en vigencia la disposición del primer párrafo del inciso b) del Artículo 53 de la Ley N351; 24.449, facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) a324;os de vencido el plazo fijado en el Artículo 53 inciso b) de la Ley N351; 24.449.”
Artículo 2 – El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 3 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER – SERGIO T. MASSA – FLORENCIO RANDAZZO, finaliza el decreto.

Fuente: CEDAC – CETAC